Resumen: Pronunciamiento sobre las costas en segunda instancia en los procesos con consumidores, conforme al art. 398.2 LEC en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. La sala recuerda que su doctrina hasta el momento, conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ya ha declarado que, en aplicación de principio de efectividad y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores: i) no cabe excluir la aplicación de la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho (art. 394.1 LEC) cuando el consumidor vence en el litigio, ya que no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en sus contratos; y ii) tampoco hay que dejar de aplicar el principio del vencimiento en casos de estimación parcial, como con carácter general prevé el art. 394.2 LEC (sentencias 419/2017 y 472/2020). Esa interpretación no se hacía extensiva a las costas de los recursos al considerar que la regulación del art. 394 LEC y del art. 398.2 LEC responden a criterios y razones legales diferentes (sentencia 18/2021 de 19 de enero, con referencia expresa a la STJUE de 16 de julio de 2020). Modificación de la doctrina de la sala a raíz de la STC 121/2025, de 26 de mayo. De esta sentencia se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación. La sala considera que la aplicación del art. 398.2 LEC cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores. Si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso, sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. De acuerdo con lo anterior, la sala modifica su jurisprudencia y establece que i) cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente. ii) Cuando el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva, el banco ha de abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial. Por último, la sala señala que estas consideraciones sobre las costas de la segunda instancia no son extensibles al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación porque responden a finalidades procesales diferentes y tienen una regulación diferenciada en materia de costas procesales. Considera que estaríamos en una situación similar, a estos efectos de costas, a la del recurso de amparo que anula una sentencia judicial anterior, ya que, pese a no estar ante un recurso propiamente dicho ni ante una actuación jurisdiccional, en caso de sentencia estimatoria también se anula y deja sin efecto la sentencia judicial contra la que se dirige el recurso de amparo, soportando el consumidor, como en los recursos jurisdiccionales, los gastos de intervención de abogado y procurador.
Resumen: El recurso tiene su origen en una demanda de nulidad por abusivas de varias cláusulas incluidas en un contrato concertado con una consumidora. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, sin imponer las costas, al estimar la nulidad de una sola de las cláusulas impugnadas. La Audiencia Provincial desestimó del recurso de apelación de la entidad bancaria demandada, sin pronunciarse sobre la impugnación de la sentencia de primera instancia en cuanto a la no imposición de costas realizada por la parte actora; asimismo, denegó la aclaración o complemento interesado por la omisión de tal pronunciamiento. El pleno de la sala estima el recurso de casación interpuesto por la parte actora. Declara que en los procesos tramitados al amparo de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores cuando se estime en todo o en parte el recurso de apelación del consumidor (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) se impondrán las costas de la segunda instancia al banco predisponente, conforme a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Constitucional. Tal doctrina no es extrapolable a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación porque responden a finalidades procesales diferentes y tienen una regulación diferenciada en materia de costas procesales. En consecuencia, al estimar el recurso de casación, se casa la sentencia recurrida y se imponen las costas de ambas instancias a la parte demandada, sin expresa imposición de costas en cuanto al recurso de casación.
Resumen: La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de la sala, que, examinando la doctrina del TJUE, en la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio establece que, "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos." Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Se estima el recurso de casación, sin que deba declararse prescrita la acción de reclamación de gastos, ni prosperar el recurso de apelación, imponiendo a la demandada las costas devengadas en primera instancia, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente, y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE.
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. La Audiencia Provincial declaró prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de gastos declarada nula. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la demanda hecha por el demandado al contestar o en otro momento procesal, y constituye un medio de extinción del proceso que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
Resumen: La prestataria pidió la nulidad de la cláusula que le atribuía todos los gastos del préstamo hipotecario y la restitución de las cantidades indebidamente pagadas, y en apelación se declaró prescrita la acción de restitución. Allanamiento en casación de la entidad bancaria recurrida. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la demanda hecha por el demandado al contestar o en otro momento procesal, y constituye un medio de extinción del proceso que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, se estima el recurso y, en funciones de instancia, se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: La sala estima el recurso de casación y en aplicación de su reiterada doctrina sentada a partir de las sentencias de pleno 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, declara la validez de la novación de la cláusula suelo pues como ha declarado en ellas, es relevante el contexto en el que se lleva a cabo la novación, después de que la sentencia del pleno de la sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia. Estas circunstancias son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el límite mínimo y se establece un nuevo tipo de interés sin dicha limitación a la variabilidad pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación. Además, la información de la evolución de los índices de referencia oficiales era objeto de publicación oficial y periódica por el Banco de España, conforme a la disposición adicional segunda de la Orden del Ministerio de Economía de 5 de mayo de 1994, y a la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España. No sucede lo mismo con la cláusula de renuncia de acciones, pues en el caso objeto de este recurso, la entidad recurrente no puso esos datos a disposición del consumidor. La consecuencia de lo expuesto es que la cláusula en la que se contiene esa renuncia de acciones es abusiva, porque el predisponente no había facilitado a los prestatarios/consumidores la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado.
Resumen: Acción de nulidad de la "cláusula suelo" contenida en la escritura de préstamo hipotecario y de las cláusulas por las que el prestatario renuncia al ejercicio de acciones, establecidas en los acuerdos que modifican la limitación en la variación de los tipos de interés. La Audiencia Provincial considera válidas las renuncias contenidas en los dos acuerdos objeto de litigio y, revocando la sentencia de primera instancia, desestima la demanda. Recurren en casación los demandantes. La sala, al examinar el tenor de la estipulación tercera en los acuerdos objeto de litigio, advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está redactada, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se extiende en general a cualquier reclamación en relación con el conjunto de las cláusulas financieras del préstamo hipotecario en que aquella está inserta. Y, en lo que respecta a la cláusula de renuncia litigiosa contenida en la estipulación quinta, aunque no va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, no supera el control de transparencia material, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas. La suficiencia de la información sobre la evolución del Euribor que puede ser adecuada para la comprensión de los efectos de la novación, no puede extrapolarse a la cláusula de renuncia, en el marco de un acuerdo transaccional, que exige que la información proporcionada permita, al menos, un cálculo estimativo de las cantidades que los prestatarios podrían reclamar por los pagos indebidos realizados por la aplicación de la cláusula suelo y a cuya reclamación renunciaban. Lo que no consta que sucediera en este caso. Por todo ello, la sala estima el recurso de casación en relación con la pretensión de declarar la nulidad de las cláusulas de renunciade acciones y confirma la declaración de nulidad de la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario originario, declarada en la sentencia de primera instancia y que no fue objeto de recurso.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la inexistencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias ( SSTS325/2021, de 17 de mayo, y 335, 336, 338, 339 y 340/2021, todas ellas de 18 de mayo) que aplican dicha doctrina en los recursos, en su mayoría de Ibercaja, sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se modifica la originaria cláusula suelo y se reduce el límite mínimo a la variabilidad del interés remuneratorio y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: La controversia jurídica consiste en determinar si es o no desproporcionada y desequilibrada y, por ende, abusiva, una cláusula penal, recogida como condición general en un contrato de adhesión referido al mantenimiento de ascensores celebrado con una comunidad de propietarios. La inclusión de una cláusula penal para el caso de denuncia unilateral del contrato no es per se abusiva. Sin embargo, esta abusividad sí puede predicarse por el establecimiento de un parámetro para la determinación del importe de la penalidad que resulte «desproporcionado», por tratarse de una «indemnización que no se corresponda con los daños efectivamente causados». En el presente caso, la cláusula penal se cifra en «una cantidad ascendente al 50 % del importe correspondiente a las mensualidades que se hubieran debido abonar hasta la fecha de finalización de este contrato, o de su prórroga en vigor». La sala concluye que reconducida la cuestión al presente caso, en principio, valdría una fijación apriorística de la indemnización y de la penalidad. Ahora bien, los términos en que se formula la cláusula hacen que, prima facie, la cuantía resulte desproporcionada. La cláusula penal tiene por finalidad prefijar la indemnización de los daños y perjuicios, sin necesidad de que el predisponente pruebe (en caso de que el consumidor o usuario se oponga) que, efectivamente, los daños y perjuicios ascienden a esa cuantía. Sin embargo, la cuestión es que cuando, a primera vista, la cláusula se muestra como desproporcionada, es preciso que el predisponente justifique, no tanto que los daños y perjuicios reclamados son los efectivamente causados (porque puede incluirse un cierto componente disuasorio), sino que no existe esa desproporción aparente. El problema que plantea esta cláusula es que la cuantía resulta, a primera vista, desproporcionada (el 50 % de las cantidades pendientes hasta la finalización del contrato o de su prórroga), y el predisponente no ha justificado mínimamente que no exista esa desproporción que se aprecia prima facie. En consecuencia, se trata de una cláusula abusiva que encaja en el supuesto tipificado por el art. 87.6 TRLGDCU, lo que conduce a la estimación del recurso.
